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Fecha de Publicación: 22/02/17
Número de boletín: 36
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y
SOSTENIBILIDAD
Título: ORDEN DRS/139/2017, de 8 de febrero de 2017,
por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2017.
Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca.
1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:
Trucha común (Salmo trutta)
Barbo común (Luciobarbus graellsii)
Gobio (Gobio lozanoi)
Piscardo (Phoxinus bigerri)
Tenca (Tinca tinca)
2. Como método de disminución de sus poblaciones y de posible
erradicación, las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente,
de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)
Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades
Carpines (Carassius auratus) y sus variedades
Alburno (Alburnus alburnus)
Pez gato (Ameiurus melas)
Pez Sol (Lepomis gibbosus)
Perca europea (Perca fluviatilis)
Rutilo (Rutilus rutilus)
Lucioperca (Sander lucioperca)
Siluro (Silurus glanis)
Escardino (Scardinius
erythrophthalmus)
Lucio (Esox lucius)
Black bass (Micropterus salmoides)
Salvelino (Salvelinus fontinalis)
Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)
3. Se prohíbe la pesca del cangrejo de río común o autóctono
(Austropotamobius pallipes).
4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que
pudieran capturarse accidentalmente durante la acción de pesca deberán ser
devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el
menor daño posible.
5. No pueden pescarse intencionadamente las especies de peces y
cangrejos del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no estén
incluidas en el apartado 2 del presente artículo. En el caso de su pesca
accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida los
ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus
restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos,
bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar
apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto
(en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos
impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al
pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
1. Artes y medios para la pesca
a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con
excepción de los reteles en la pesca del cangrejo rojo y de las sacaderas o
salabres para ayudar en el momento final de extracción del pez anzuelado.
b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.
c) Queda prohibida la utilización de "rejones",
"redes" u otros utensilios, tales como cubos, barreños, cuerdas,
pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo del pez,
para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados en
todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante los campeonatos de pesca
deportivos, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y
clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen
desarrollo de la actividad (rejones, redes o cubas en las embarcaciones para
mantener vivos los peces), debidamente desinfectados antes y después de la
competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento
deportivo garantizarán el empleo de esas artes totalmente desinfectadas.
d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas. Se
prohíbe la pesca utilizando como cebo pez vivo de cualquier especie.
e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan
técnico, se prohíbe la pesca "al currican", entendiendo como tal la
modalidad de pesca que se basa en el arrastre del aparejo, desde una
embarcación a motor en movimiento.
f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks,
canoas, etc.) siempre que se haya presentado la declaración responsable para el
ejercicio de la navegación y la flotación ante el organismo de cuenca
correspondiente, y siempre que se realice en aquellas aguas continentales de
Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones
establecidas por los organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación,
pudiendo consultarse las instrucciones y requisitos necesarios según el
organismo de cuenca del que se trate en: http://www.chebro.es para la cuenca
del Ebro, http://www.chj.es para la cuenca del Júcar o en http://www.chtajo.es
para la cuenca del Tajo.
g) Los denominados patos o tube-float, se consideran artefactos
complementarios del baño sujetos al régimen de los usos comunes del dominio
público hidráulico y no precisarán la presentación de declaración responsable
para su uso, pudiéndose utilizar para pescar, desinfectados según lo
especificado en el punto 2 de este mismo artículo, y únicamente en las aguas
donde no esté prohibido el baño y esté permitida la pesca.
h) En todas las aguas se autoriza, y en las aguas declaradas como
habitadas por la trucha se recomienda, la utilización de la sacadera o salabre
con el fin de dañar lo menos posible al ejemplar pescado.
2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:
a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en
distintos embalses, canales y ríos de las cuencas hidrográficas existentes en
Aragón y con el fin de impedir o retrasar su propagación se deberá conocer en
todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios
utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas
que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del
mejillón cebra consultables en las páginas Web de los Organismos de cuenca:
http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www.chtajo.es y http://www.aragon.es.
b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean
introducidos en dichas aguas (patos o tube-float, cubetas, neoprenos,
sacaderas, reteles, botas, etc...) deberán ser desinfectados siguiendo los
protocolos antes indicados.
c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por
las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo, en las masas de agua
de sus demarcaciones, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección
de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.
d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie
exótica (viva o muerta y de sus partes o derivados) al medio dulceacuícula
aragonés (salvo la sardina muerta). Entre las especies exóticas prohibidas
caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente de otras, las
comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre
otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos
6.4, 9, 14 y 18.
e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón
cebra (Dreissena polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia germinata) entre
otras, se prohíbe el uso de botas con suelas de fieltro para la práctica de la
pesca en Aragón.
3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados
a) Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la
establecida en la presente orden para determinadas especies, deberán
restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos con el menor daño
posible.
b) La medida de los peces se determina por su longitud furcal
comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto en la línea media
de la parte posterior de la aleta caudal.
4. Horario hábil
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la
salida del sol hasta una hora después de su puesta, considerando en cada
provincia las horas oficiales de la salida y puesta del sol establecidas por el
Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de Provincia
Aragonesas.
5. Distancias
a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas
durante el ejercicio de la pesca no será superior a diez (10) metros. En la
pesca del cangrejo rojo, la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá
ser de cien (100) metros.
b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando
uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien
primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren
las cañas que se utilicen, y será, de diez (10) metros en orilla de río, de
embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.
c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad
en río, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera, será superior
a veinticinco (25) metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.
d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente
dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia
entre sí.
e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una
distancia inferior a los cincuenta (50) metros aguas abajo de presas y de otras
obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice
expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos
obligados y escalas.
f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación,
tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de
orilla, será superior a cincuenta (50) metros salvo en los lugares de embarque
y desembarque, sujetos al régimen general.
g) En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre
pescadores será de veinticinco (25) metros siempre que así lo demanden los
pescadores.
h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan
en sus correspondientes Planes técnicos y Planes anuales de Aprovechamientos
piscícolas.
6. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que
no constituyan un coto privado de pesca.
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