martes, 20 de marzo de 2012

Resumen de lo acorado sobre especies exoticas invasoras


Tercero. Prohibición de introducción de las especies del Listado.

En los requerimientos, las Administraciones autonómicas ponen de manifiesto que el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, extiende la prohibición de introducir en el medio natural las especies incluidas en el listado. Así, el artículo 8.1 de la citada disposición general regula que:

«La inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la comunidad autónoma, en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.»

Con carácter previo, debe analizarse la naturaleza jurídica del listado. El cual, según la exposición de motivos del propio Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se crea como desarrollo del artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el cual dispone:

«Por parte de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.»

Dicho precepto ha de analizarse en concordancia con el artículo 52.2 en el que se establece que las administraciones públicas prohibirán la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir las especies silvestre autóctonas, alterar su pureza genética o lo equilibrios ecológicos.

Pues bien, en cumplimiento de este artículo, el Estado puede establecer con carácter básico una medida destinada a evitar perjuicio en la flora y fauna silvestre, tal y como establece, además, el artículo 61.4, el cual señala la obligación de dichas administraciones de realizar un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en el marco de la citada normativa básica.

La prohibición de introducir especies alóctonas en el medio natural, prevista en el citado artículo 52.2, exige que estas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, o de alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Supuesto que no guarda identidad con el artículo 61.4 −que alude a las especies exóticas con potencial invasor−, precepto que sirve de fundamento al Listado (anexo II del Real Decreto cuestionado), con lo cual, la consecuencia de prohibir la introducción de estas especies en el medio natural no resulta proporcional, en tanto no se constate, que constituyen una grave amenaza para la flora y fauna autóctona.

En efecto, conviene distinguir entre el Catálogo, contenido en el anexo I, y el Listado del anexo II, pues no cabe duda que los efectos jurídicos de la inclusión de una especie en el catálogo son proporcionales a la amenaza que supone para la flora y la fauna, no siendo tan evidente con respecto a su inclusión en el listado, conforme coinciden en expresar las tres comunidades autónomas.

En mérito a todo lo anterior, procede aceptar, parcialmente, las pretensiones articuladas en los requerimientos de las Administraciones autonómicas, anulando los artículos, 1, 4, 5, 7, 8, 10, disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo de especies exóticas invasoras, en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado.

La pretensión de la Comunidad de Aragón de modificar el contenido del anexo I ha de enmarcarse en el procedimiento de modificación específico previsto en el artículo 5.

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