miércoles, 1 de marzo de 2017

PLAN GENERAL DE PESCA 2017



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Fecha de Publicación: 22/02/17
Número de boletín: 36
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD
Título: ORDEN DRS/139/2017, de 8 de febrero de 2017, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2017. 

`POR DESTACAR  ALGO OS PONGO ESTO QUE HE CORTADO  :
Artículo 2. Especies que se declaran objeto de pesca.
1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:
Trucha común (Salmo trutta)
Barbo común (Luciobarbus graellsii)
Gobio (Gobio lozanoi)
Piscardo (Phoxinus bigerri)
Tenca (Tinca tinca)
2. Como método de disminución de sus poblaciones y de posible erradicación, las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)
Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades
Carpines (Carassius auratus) y sus variedades
Alburno (Alburnus alburnus)
Pez gato (Ameiurus melas)
Pez Sol (Lepomis gibbosus)
Perca europea (Perca fluviatilis)
Rutilo (Rutilus rutilus)
Lucioperca (Sander lucioperca)
Siluro (Silurus glanis)
Escardino (Scardinius erythrophthalmus)
Lucio (Esox lucius)
Black bass (Micropterus salmoides)
Salvelino (Salvelinus fontinalis)
Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)
3. Se prohíbe la pesca del cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).
4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalmente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.
5. No pueden pescarse intencionadamente las especies de peces y cangrejos del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no estén incluidas en el apartado 2 del presente artículo. En el caso de su pesca accidental, el pescador deberá sacrificar inmediatamente y de forma rápida los ejemplares capturados, debiendo eliminarlos del medio natural, así como sus restos, para lo cual está autorizada la posesión y el transporte de los mismos, bien sea, para su compostaje, con fines de autoconsumo, o para su depósito en lugar apropiado para su eliminación, tales como los contenedores de fracción resto (en este caso los restos deberán ir en el interior de bolsas o sacos impermeables cerrados), o para su traslado y eliminación, con cargo al pescador, a un gestor autorizado de residuos de tejidos animales.
Artículo 3. Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
1. Artes y medios para la pesca
a) Queda prohibida la pesca con nasas y redes de cualquier tipo con excepción de los reteles en la pesca del cangrejo rojo y de las sacaderas o salabres para ayudar en el momento final de extracción del pez anzuelado.
b) Queda prohibida la pesca a mano y con arpones.
c) Queda prohibida la utilización de "rejones", "redes" u otros utensilios, tales como cubos, barreños, cuerdas, pasadores (stringers) y materiales similares pasados por el opérculo del pez, para mantener vivos o muertos en el interior del agua los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Exclusivamente durante los campeonatos de pesca deportivos, se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (rejones, redes o cubas en las embarcaciones para mantener vivos los peces), debidamente desinfectados antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo garantizarán el empleo de esas artes totalmente desinfectadas.
d) Queda prohibida la pesca con boya de fondo en todas las aguas. Se prohíbe la pesca utilizando como cebo pez vivo de cualquier especie.
e) Excepto en los cotos deportivos que lo tengan autorizado en su plan técnico, se prohíbe la pesca "al currican", entendiendo como tal la modalidad de pesca que se basa en el arrastre del aparejo, desde una embarcación a motor en movimiento.
f) Se autoriza la pesca desde embarcación (incluidos los kayaks, canoas, etc.) siempre que se haya presentado la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y la flotación ante el organismo de cuenca correspondiente, y siempre que se realice en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones establecidas por los organismos de cuenca para el ejercicio de la navegación, pudiendo consultarse las instrucciones y requisitos necesarios según el organismo de cuenca del que se trate en: http://www.chebro.es para la cuenca del Ebro, http://www.chj.es para la cuenca del Júcar o en http://www.chtajo.es para la cuenca del Tajo.
g) Los denominados patos o tube-float, se consideran artefactos complementarios del baño sujetos al régimen de los usos comunes del dominio público hidráulico y no precisarán la presentación de declaración responsable para su uso, pudiéndose utilizar para pescar, desinfectados según lo especificado en el punto 2 de este mismo artículo, y únicamente en las aguas donde no esté prohibido el baño y esté permitida la pesca.
h) En todas las aguas se autoriza, y en las aguas declaradas como habitadas por la trucha se recomienda, la utilización de la sacadera o salabre con el fin de dañar lo menos posible al ejemplar pescado.
2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:
a) Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en distintos embalses, canales y ríos de las cuencas hidrográficas existentes en Aragón y con el fin de impedir o retrasar su propagación se deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del mejillón cebra consultables en las páginas Web de los Organismos de cuenca: http://www.chebro.es, http://www.chj.es, http://www.chtajo.es y http://www.aragon.es.
b) Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en dichas aguas (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, sacaderas, reteles, botas, etc...) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos antes indicados.
c) Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Júcar y Tajo, en las masas de agua de sus demarcaciones, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.
d) Queda prohibida la utilización como cebo de cualquier especie exótica (viva o muerta y de sus partes o derivados) al medio dulceacuícula aragonés (salvo la sardina muerta). Entre las especies exóticas prohibidas caben destacar, y sin que esta relación sea excluyente de otras, las comprendidas en los taxones de peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre otros) e insectos y todo ello sin perjuicio de lo indicado en los artículos 6.4, 9, 14 y 18.
e) Para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y el alga moco (Didymosphenia germinata) entre otras, se prohíbe el uso de botas con suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón.
3. Medidas mínimas y máximas de los ejemplares capturados
a) Todos los ejemplares capturados con medida inferior o superior a la establecida en la presente orden para determinadas especies, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos con el menor daño posible.
b) La medida de los peces se determina por su longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto en la línea media de la parte posterior de la aleta caudal.
4. Horario hábil
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, considerando en cada provincia las horas oficiales de la salida y puesta del sol establecidas por el Instituto Geográfico Nacional para cada una de tres capitales de Provincia Aragonesas.
5. Distancias
a) Con carácter general, la distancia entre el pescador y sus cañas durante el ejercicio de la pesca no será superior a diez (10) metros. En la pesca del cangrejo rojo, la distancia máxima entre pescador y sus artes podrá ser de cien (100) metros.
b) La distancia mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las cañas que se utilicen, y será, de diez (10) metros en orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes.
c) La distancia mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río, que sólo será exigible cuando uno de ellos así lo requiera, será superior a veinticinco (25) metros cuando la especie objeto de pesca sea un salmónido.
d) Cuando la anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre sí.
e) En cualquier caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los cincuenta (50) metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los tramos que sigan río abajo a diques, azudes, pasos obligados y escalas.
f) La distancia mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será superior a cincuenta (50) metros salvo en los lugares de embarque y desembarque, sujetos al régimen general.
g) En la modalidad de carp-fishing la distancia mínima entre pescadores será de veinticinco (25) metros siempre que así lo demanden los pescadores.
h) En los cotos deportivos de pesca las distancias serán las que se establezcan en sus correspondientes Planes técnicos y Planes anuales de Aprovechamientos piscícolas.
6. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca.

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