Tercero.
Prohibición
de introducción de las especies del Listado.
En
los requerimientos, las Administraciones autonómicas ponen de
manifiesto que el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre,
extiende la prohibición de introducir en el medio natural las
especies incluidas en el listado. Así, el artículo 8.1 de la citada
disposición general regula que:
«La
inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al
artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la
prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el
territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o
jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo
control administrativo de la comunidad autónoma,
en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos
vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.»
Con
carácter previo, debe analizarse la naturaleza jurídica del
listado. El cual, según la exposición de motivos del propio Real
Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se crea como desarrollo del
artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el cual
dispone:
«Por
parte de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo un seguimiento
de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de
aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o
regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en
el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.»
Dicho
precepto ha de analizarse en concordancia con el artículo 52.2 en el
que se establece que las administraciones públicas prohibirán la
introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles
de competir las especies silvestre autóctonas, alterar su pureza
genética o lo equilibrios ecológicos.
Pues
bien, en cumplimiento de este artículo, el Estado puede establecer
con carácter básico una medida destinada a evitar perjuicio en la
flora y fauna silvestre, tal y como establece, además, el artículo
61.4, el cual señala la obligación de dichas administraciones de
realizar un seguimiento de las especies exóticas con potencial
invasor, en el marco de la citada normativa básica.
La
prohibición de introducir especies alóctonas en el medio natural,
prevista en el citado artículo 52.2, exige
que estas sean susceptibles de competir con las especies silvestres
autóctonas, o de alterar su pureza genética o los equilibrios
ecológicos.
Supuesto
que no guarda identidad con el artículo 61.4 −que alude a las
especies exóticas con potencial invasor−,
precepto que sirve de fundamento al Listado (anexo II del Real
Decreto cuestionado), con
lo cual, la consecuencia de prohibir la introducción de estas
especies en el medio natural no resulta proporcional, en tanto no se
constate, que constituyen una grave amenaza para la flora y fauna
autóctona.
En
efecto, conviene distinguir entre el Catálogo, contenido en el anexo
I, y el Listado del anexo II, pues no cabe duda que los efectos
jurídicos de la inclusión de una especie en el catálogo son
proporcionales a la amenaza que supone para la flora y la fauna, no
siendo tan evidente con respecto a su inclusión en el listado,
conforme coinciden en expresar las tres comunidades autónomas.
En
mérito a todo lo anterior, procede
aceptar, parcialmente, las pretensiones articuladas en los
requerimientos de las Administraciones autonómicas, anulando los
artículos, 1, 4, 5, 7, 8, 10, disposición transitoria segunda y
anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula el listado y catálogo de especies exóticas
invasoras, en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el
listado.
La
pretensión de la Comunidad de Aragón de modificar el contenido del
anexo I ha de enmarcarse en el procedimiento de modificación
específico previsto en el artículo 5.